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viernes, 9 de diciembre de 2011
ACTO ADMINISTRATIVO
INFORME N° 01 – 2011/EPD – ULADECH CATOLICA
A : Prof. Jorge Alejandro Novoa Miranda
Docente de Derecho Administrativo
Asunto : Acto Administrativo
Fecha : Chimbote, diciembre 09 de 2011
Señor profesor:
Atendiendo a las instrucciones impartidas en el aula presencial cumplo con informar lo siguiente:
CONCEPTO
Desde un punto de vista material es toda manifestación de la voluntad de un órgano del Estado, sea este administrativo, legislativo o judicial, con tal que el contenido del mismo sea carácter administrativo.
Para Fernández de Velasco el acto administrativo “es toda declaración unilateral y ejecutiva en virtud de la cual la administración tiende a crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva. Esta definición es la que más se ajusta a la caracterización del acto administrativo como una especie del acto jurídico”.
La Ley 27444 (LPAG), incorpora una definición del acto administrativo en los siguientes términos: “Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.”
De igual manera menciona cuales no son actos administrativos “Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.”
El acto administrativo supone el ejercicio de una actividad concreta, se refiere a casos concretos; de ahí que todo acto que tenga carácter general o abstracto no será un acto administrativo, pero podrá ser un acto de la administración. Tampoco serán actos administrativos los que resulten de la actividad interna de la administración, ni aquellos emitidos por los órganos consultivos, que son aquellos actos que no producen efectos jurídicos hacia terceros y, en general, hacia los organismos de la administración. Ello es así, porque el órgano de la administración activa, en ocasiones puede oír el parecer de un órgano consultivo y en otras obligatoriamente debe requerirlo, pero siempre es responsable por su resolución, por lo que conserva la libertad de seguir o apartarse del informe emitido.
ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
.
- El elemento sujeto comporta la competencia, según el tratadista citado, que hay que considerar por razón de la materia, del grado, del territorio, e inclusive del tiempo. Sobre este particular la competencia es tan importante que merece ser considerada, a juicio del autor, como el elemento esencial autónomo, y lo dice Marienhoff, debe apreciarse la capacidad del funcionario o empleado que actúa y, en su caso del administrado cuando colabore en la creación del acto, como es en los casos contractuales. “El sujeto del acto administrativo es el órgano que, en representación del Estado formula la declaración de voluntad: Dicho órgano cuenta con una competencia, la cual constituye el conjunto de facultades del mismo. La competencia es la cantidad de poder público que tiene el órgano para dictar un acto. No es una cualidad, sino una cantidad; por ello se considera como la medida de poder que pertenece a cada órgano. Así el órgano únicamente ejerce el poder del Estado que se encuentra en su competencia. Hay, en los actos administrativos, una persona física que formula la declaración de voluntad, persona que se encuentra investida de poderes públicos y, precisamente, por esa característica no expresa su voluntad particular, sino ejercita el poder de su dignidad. De aquí que concluyamos que la competencia corresponde al órgano, no a la persona titular de la función”.
- La causa, en medio del debate objetivista y subjetivista, debe apreciarse la norma y en las circunstancias que han dado motivo al acto, lo que es vinculado al interés público y significa lo mismo que el motivo o motivos dominantes.
- El objeto es el contenido del acto, es decir, la disposición concreta del administrador, lo que éste manda y dispone, pudiendo ser positivo o negativo.
- La forma (o formación) de la voluntad administrativa es, por ende, no solo requisito de procedimiento, sino la generación de la decisión, de la voluntad, por manera que tiene un aspecto formal propiamente dicho y otro material o sustantivo.
- La finalidad es un elemento dirigido a satisfacer las exigencias del interés público, al cual se dirige y su desviación puede originar la nulidad del acto y las responsabilidades del funcionario. Expresa Marienhoff que la finalidad constituye la razón que justifica la misión del acto, actúa teleológicamente, criterio que el mismo afirma coincidir con Cretella Junior.
- La Moral se basa en el recto comportamiento o la buena fe, la pureza de intenciones, el respeto al orden jurídico y la presencia del interés público.
VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La existencia del acto administrativo depende del cumplimiento correcto de sus elementos esenciales de validez; la competencia, el objeto y contenido posible, la finalidad pública, motivación y procedimiento regular.
1.-La Competencia
En la definición del elemento competencia participan dos factores: la potestad atribuida al órgano u organismo a cargo de la función administrativa y el régimen de la persona o conjunto de personas que revestidos de funciones administrativas, representan al órgano u organismo titular de la competencia. La noción de competencia precisa tanto la habilitación para la actuación del órgano que los dicta, como la corrección en la investidura de dicho órgano por las personas físicas.
Es una atribución para el ejercicio de la autoridad o de la representación jurídica, fijada por la ley en forma expresa o virtualmente; o por autorización o delegación tácitamente otorgada, es pues, la aptitud legal para realizar el acto. En esencia es expresa e indelegable.
La competencia reposa sobre la capacidad regulada por el Derecho Civil, pero complementada necesariamente por las exigencias del Derecho Público
Los criterios para determinar el alcance de la competencia válida son los siguientes:
- Por la Materia: se refiere a las actividades o tareas que legalmente puede desempeñar un determinado órgano.
- Por el Territorio: referido al ámbito espacial en el cual el ejercicio de una función pública, en función de las circunscripciones administrativas del territorio (departamentos, regiones, provincias, etc.). También se denomina horizontal.
- Por el Grado: según la posición que él órgano ocupa dentro de la jerarquía vertical de la institución. El grado es la posición o situación que ocupa el órgano dentro de la pirámide jerárquica. El inferior en grado esta subordinado al superior. La competencia en razón del grado se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro del orden jerárquico de la Administración. Siendo la competencia improrrogable, no puede el órgano inferior tomar la decisión que corresponde al superior y viceversa.
- Por el tiempo: es el ámbito temporal en el cual es legal el ejercicio de una función administrativa. Pueden ser permanentes (si el tiempo no afecta a la competencia), temporaria (si la competencia sólo puede ejercerse dentro de un plazo previsto), accidental (cuando la competencia sea fugaz o por breves instantes, por ejemplo, la situación de los accidentes interinos o suplentes).
2.-El Objeto
El objeto es la materia o contenido sobre el cual se decide, certifica, valora u opina. Es el contenido del acto, consiste en la resolución, en las medidas concretas que dispone el acto. El objeto tiene que ser cierto, claro, preciso y posible física y jurídicamente. El acto debe decidir, certificar o registrar todas las cuestiones propuestas en el curso del procedimiento.
El objeto comprende: las materias que necesariamente forman parte del acto y sirven para individualizarlo (contenido natural); las cuestiones mandadas a contener por imperio de la ley (contenido implícito), y las cláusulas que la voluntad estatal pueda introducir adicionalmente en forma de condición, término y modo (contenido eventual).
En cuanto a sus requisitos, el objeto tiene que ser lícito, cierto, posible y determinado. El objeto no debe ser prohibido por el orden normativo.
Además el acto no debe ser discordante con la situación de hecho reglada por las normas. Por ejemplo, para aplicar a un agente público una sanción disciplinaria, debe darse el antecedente o hecho, debe aplicarse la consecuencia -sanción- prevista en la norma y no otra.
El objeto debe ser cierto, preciso, determinado y posible. El acto debe ser determinado o determinable. Es decir, que se pueda precisar la disposición adoptada por la autoridad administrativa. Es necesario saber de qué especie de acto se trata, a qué personas o cosas afecta, en que tiempo y lugar habrán de producirse los efectos queridos.
3.- Finalidad Pública
Siempre toda la actividad administrativa, de modo mediato o inmediato, directo o indirecto, debe tender a realizar o satisfacer un interés general (propio del servicio público) hacia el cual esa actividad se orienta como finalidad objetivamente determinada por la esencia de la administración pública. Fundamentalmente la finalidad buscada por el acto concreto debe concordar con el interés público que inspiro al legislador habilitar o atribuir la competencia para emitir esa clase de actos administrativos.
Así el contenido de cada actuación pública debe perseguir aquellas finalidades, general y especifica que le corresponde, quedándole vedada cualquier posibilidad de desvío para satisfacer -abierta o encubiertamente- algún interés privado o personal de los agentes públicos, de grupos de poder u otro interés público indebido, ajeno a la competencia ejercida por el órgano emisor. El empleo de cada acto administrativo debe estar relacionado con la razón determinante que originó la asignación de la competencia al órgano administrativo.
La violación de la finalidad pública puede manifestarse a través de las siguientes maneras:
Perseguir una finalidad personal del funcionario.
Perseguir una finalidad distinta a favor de la administración; y,
Perseguir cualquier finalidad a favor de un tercero (particular, otro funcionario o grupo de poder).
No solo atenta contra el recto proceder de la Administración Pública que un funcionario investido de poder introduzca móviles subjetivos para decidir su orientación gubernativa (como sucede si aprovecha su facultad sancionadora para efectuar represalias) o que beneficie a cualquier tercero con su desvío de poder (como sucede si se emplea el poder para actos de competencia desleal), sino incluso ese vicio se presenta y sanciona cuando tiene como objetivo beneficiar a la Administración de un modo no previsto por el recto deseo de la legislación (por ejemplo, cobro excesivo de multas para proveerse de recursos y no para sancionar incorrecciones).
4.- Motivación
La motivación es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto. Está contenida dentro de lo que usualmente se denominan “considerandos”. La constituyen, por tanto, los “presupuestos” o “razones” de acto. Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con que la administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión.
La motivación del acto, es decir, las razones de hecho y de derecho que dan origen a su emisión, aclaran y facilitan la recta interpretación de su sentido y alcance, por constituir un elemento esencial del mismo.
La motivación es una exigencia del Estado de derecho, por ello es exigible, como principio, en todos los actos administrativos.
En principio, todo acto administrativo debe ser motivado. La falta de motivación implica, no solo vicio de forma, sino también, y principalmente, vicio de arbitrariedad. De la motivación sólo puede prescindirse en los actos tácitos, pues en ellos hay siquiera manifestación de voluntad.
Serán motivados, con explicación de las razones de hecho y de derecho que los fundamentan, los actos que: a) decidan sobre derechos subjetivos, concursos, licitaciones y contrataciones directas;
b) resuelvan peticiones, recursos y reclamaciones;
c) se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o dictamen de órgano consultivo;
d) deban serlo en virtud de otras disposiciones legales o reglamentarias, y
e) resulten del ejercicio de atribuciones discrecionales.
Si el acto impusiere o declare obligaciones para el administrado, deben indicar la norma general que le da sustento e individualizar su publicación.
La regla, por tanto, es que la motivación no puede sanearse, la excepción que el acto pueda ser tardíamente motivada, caso en el cual su vicio queda saneado.
5.- Procedimiento Regular
- El procedimiento administrativo, es considerado elemento de validez del acto administrativo. La falta de procedimiento, determina la invalidez del acto emitido en armonía con el principio de debido procedimiento, salvo que la norma le habilitare a dictarse de este modo.
- La forma del acto que no es un elemento de validez, sino la manera de exteriorización misma del contenido del acto, y de su motivación, para que sea reconocible e identificable. Como tal es la fase última de la constitución del acto administrativo, en el momento de su documentación externa. La falta de forma documental conlleva que el acto administrativo no se ha consumado.
En el Derecho Administrativo, la existencia del procedimiento no sólo busca proteger la certeza de la administración, sino que sirve de garantía a los derechos de los administrados y a los intereses públicos (orden, legalidad, etc.). Por ello, cuando la Administración es llevada al contencioso, le corresponde acreditar haber seguido un procedimiento regular para sus actuaciones.
LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACION
Manifestación de la Voluntad
Concurren en la voluntad administrativa elementos subjetivos (intelectivos de los órganos-individuos) y objetivos (normativos procesales). Así, la voluntad del acto administrativo está compuesta por la voluntad subjetiva del funcionario y la voluntad objetiva del legislador. Por ello, los “vicios de la voluntad” pueden aparecer tanto en la misma declaración (formalmente), en el proceso de producción de dicha declaración (objetivamente), como en la voluntad intelectual (subjetivamente) del funcionario que produjo la declaración.
Voluntad Expresa y Voluntad Tácita
La voluntad puede ser expresa o tácita. La voluntad es expresa cuando la conducta administrativa se exterioriza a través de la palabra oral o escrita o por los símbolos o signos. La voluntad es tácita cuando el silencio administrativo, por expresa previsión del ordenamiento jurídico, es considerado acto administrativo.
La voluntad expresa es la regla. La voluntad tácita es la excepción. Nuestro ordenamiento jurídico en general prescribe que el silencio administrativo debe considerarse negativamente, es decir, que se ha denegado o desestimado la petición del administrado.
Silencio es presunción de voluntad y también sustitución de voluntad para no dejar desamparado al reclamante. En tal sentido la inercia administrativa equivale, a los efectos procesales, a la denegación.
Preparación de la Voluntad
El orden normativo establece una serie de trámites, formalidades y procedimientos que deben cumplirse antes de emitir la voluntad administrativa. Tales actos previos, como el dictamen, fijan las reglas procesales de preparación de la voluntad pública. El incumplimiento de tal procedimiento vicia la voluntad administrativa, porque ésta no se ha preparado según el orden normativo.
Requisitos de la Voluntad
La emisión de la voluntad administrativa se ajustará, según los casos, a los siguientes requisitos o elementos:
Finalidad: los agentes públicos deben actuar cumpliendo el fin de la norma que otorga las atribuciones pertinentes, sin poder perseguir con la emisión del acto otros fines, públicos o privados. El acto debe tener en miras la finalidad prevista por el ordenamiento normativo.
“El fin del acto administrativo debe enraizarse e integrarse con el fin último que la ley se propuso al otorgar la potestad en cuyo ejercicio, aquel se dictó y en tal sentido debe precisarse que el fin del acto es un presupuesto de legalidad. Es por ello que la desviación de poder se configura, siempre que el órgano administrativo persiga en el acto que dicta, un fin distinto al señalado por el legislador”.
Razonabilidad: Los agentes públicos deben valorar razonablemente las circunstancias de hecho y el derecho aplicable y disponer medidas proporcionalmente adecuadas al fin perseguido por el orden jurídico.
El acto administrativo es irracional y, por tanto, arbitrario cuando el objeto es absurdo, contradictorio o desproporcionado.
Hay contradicción cuando el acto explica y fundamenta una solución en los considerandos y adopta la contraria en la parte resolutiva, o cuando en su propio articulado enuncia proposiciones o decisiones antagónicas.
Debido Proceso: La garantía de la defensa en juicio es aplicable en el ámbito administrativo. Cuando no se da al administrado la oportunidad de exponer razones, de ofrecer y producir prueba, etc., el acto administrativo estará viciado en el elemento de la voluntad.
Antes de la emisión del acto deben cumplirse los procedimientos constitucionales, legales y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Considérense necesarios:
1) el dictamen previo del servicio permanente de asesoramiento jurídico, cuando el acto pudiera lesionar derechos subjetivos;
2) el debido proceso o garantía de defensa, y
3) el informe contable cuando el acto implique la disposición de fondos públicos.
Ausencia de Error, Dolo y Violencia: La voluntad administrativa debe ser libre y conscientemente emitida, sin que medie violencia física o moral. No se admite a ningún efecto el acto simulado. Además, la voluntad del órgano administrativo no debe ser inducida a error, ni puede estar viciada de dolo.
El dolo y la violencia raramente llegan a presentarse en los hechos, aunque están previstos en el derecho público y los principios del derecho privado son aplicables por analogía jurídica. Por ejemplo el caso en que el administrador decide dictar un acto basándose en documentos falsificados.
El actos esta viciado por dolo del administrado. En este caso, no se trata de una mera omisión o error culposo del administrado, sino de dolo; además, se requiere que tal dolo sea previo a la emisión del acto administrativo y que haya sido determinante para la adopción de la decisión.
La violencia, que puede ser ejercida sobre el administrado o sobre el funcionario también vicia el acto administrativo.
Forma de los Actos Administrativos
Por forma se entiende el modo como se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa, es decir, el modo de exteriorización de la voluntad administrativa.
La omisión o incumplimiento parcial de las formas de instrumentación (escritura, fecha, firma, etc.) o de las formas de publicidad (notificación), puede afectar en distintos grados la validez del acto, según la importancia de la trasgresión. Los actos administrativos deben ser notificados al interesado. La publicación no suple la falta de notificación. La falta de publicación no vicia al acto.
- La forma escrita
Impide ejercer presiones sobre el particular.
Obliga a fundar las decisiones.
Exige decidir todas las peticiones; y,
Permite una mejor apreciación de los hechos por parte de los órganos superiores, con el siguiente control de la actuación de los inferiores.
Sin embargo, como la escrituriedad importa proceder contra la celeridad, la normativa contempla situaciones en los cuales se libera de esta regla, tales como en las actuaciones meramente internas de la administración, en las diligencias probatorias con cargo a documentarlas posteriormente, los pedidos de desglose de documentos en las relaciones especiales de sujeción, etc.
- Requisitos Formales del Acto Administrativo
Los requisitos formales de todo acto administrativo, son: la fecha y lugar de emisión, el órgano que lo emite, el nombre y la firma (no el sello) de quien lo emite. Adicionalmente debe considerarse que el original del acto ha de contar con la firma autógrafa del funcionario en caracteres legibles, con el nombre completo y claro.
Estos elementos cierran el proceso de documentación del acto administrativo, por lo que debe quedar claro que de no presentarse la firma, la identificación de la autoridad que lo resuelve, la fecha de emisión, estamos frente a que no se ha documentado el acto, y como tal aún no es perfecto ni tiene trascendencia para su receptor.
CLASIFICACION DELOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
a) Actos simples, complejos y colectivos: Son actos simples, aquellos que provienen de la declaración de voluntad de un órgano único constituido por una sola persona física o de carácter colegiado. La caracterización de este acto no puede basarse en el número de personas físicas que participan en la formación del mismo, y en el caso de un órgano colegiado, sus miembros no tienen idéntica voluntad y las distintas voluntades concurren a formar un acto único. Ello deriva del principio jurídico de considerar el órgano colegiado como un órgano único; cada una de las personas físicas que intervienen en este órgano constituye una parte.
Los actos complejos son los que resultan del concurso de voluntades de varios órganos de una misma entidad o de entidades públicas distintas que se unen en una sola voluntad. Para que exista el acto complejo, es necesario que haya unidad de contenido y unidad de fin de las distintas voluntades que se unen para formar el acto único. En el acto complejo, la voluntad declarada puede resultar de la fusión de las voluntades de los órganos que concurren a formarle o de la integración en la voluntad del órgano principal. Si las voluntades que concurren a la formación del acto son iguales, el acto se forma por la fusión de las distintas voluntades; si son desiguales, por la integración en las principales de las otras. Así, habrá integración de voluntades cuando un órgano tiene potestad para adoptar una resolución, pero este poder no podrá ejercerse válidamente sin el concurso de otros órganos.
El acto colectivo será el que resulte de la unión de varias voluntades con igual contenido y finalidad, que den origen a una manifestación común, permaneciendo jurídicamente autónomas, indica que el acto colectivo es el que se forma cuando varios sujetos u órganos de un mismo ente concurren, por comunidad de materia, a formar en común un acto jurídico.
b) Negocio jurídico de Derecho público y meros actos administrativos: En base al contenido de la declaración de voluntad y de su eficacia, los actos administrativos pueden clasificarse en actos administrativos en sentido estricto o meros actos administrativos, y actos administrativos negocios jurídicos.
Los actos administrativos negocios jurídicos, consisten en una declaración de voluntad de la autoridad administrativa dirigida a producir un efecto jurídico y que se caracteriza porque el órgano administrativo quiere el acto en sí y quiere ti efecto jurídico que el acto está destinado a producir. En este supuesto, los efectos tienen su fuente en el acto, vale decir, en la voluntad de la administración; tienen lugar en tanto y en cuanto son queridos por el autor del negocio jurídico.
En los meros actos administrativos, la voluntad del órgano se dirige únicamente al cumplimiento del acto; no se ocupa de los efectos que el acto deba producir, los que derivan de la ley. Los efectos son únicamente aquellos que el derecho establece.
NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
La doctrina italiana, distinguiendo los conceptos jurídicos de validez y eficacia, nos indica que un acto inválido puede ser eficaz y, recíprocamente, que un acto válido puede no ser eficaz. Así, aunque ambos mantienen íntima relación con el ciclo vital del acto administrativo, actúan en momentos distintos: ya que mientras la validez se presenta en la emisión del acto, la eficacia aparece desde el momento de su perfeccionamiento, hasta la consumación de sus efectos.
Un acto jurídico es válido cuando ha sido emitido en conformidad con las normas jurídicas previamente vigentes ordenadoras de dicha actuación y consta de todos sus elementos esenciales, establecidos en el art. 3 de la Ley 27444. Cuando exista falla en su estructuración o mala aplicación de sus elementos, provoca el surgimiento de los mecanismos de autotutela de revisión o de colaboración del administrado orientado a la búsqueda de su descalificación, pero pervive aun la presunción de validez que establece el artículo 9.
El acto administrativo tiene que satisfacer todos los requisitos relativos al objeto, competencia, voluntad y forma, y producirse con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo.
Vicios del Acto Administrativo
Vicios del acto administrativo son las faltas o defectos con que éste aparece en el mundo del derecho y que, de acuerdo con el orden jurídico vigente lesionan la perfección del acto, en su validez o en su eficacia, impidiendo su subsistencia o ejecución.
Los vicios que afectan la validez del acto administrativo producen como consecuencia jurídica su inexistencia, nulidad o anulabilidad. “No hay nulidad si el vicio no es constatado y declarado”.
Objetivamente, una decisión administrativa es nula cuando se encuentre incursa en alguna de las causales siguientes:
Contravención a la Constitución, a las leyes y normas reglamentarias
Defecto u omisión en algunos de los requisitos de validez, salvo que se presente algún supuesto de conservación del acto.
- Vicios en la competencia.
- Vicios en el objeto o contenido (contrariar el ordenamiento jurídico o contener un imposible jurídico).
- Vicios en la finalidad perseguida por el acto.
- Vicios en la regularidad del procedimiento.
- Actos (expresos o presuntos) por lo que se adquiere facultades o derechos cuando se carezca de requisitos para ello.
- La ilicitud Penal.
La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dicto el acto. En el caso de tratarse de un acto dictado por una autoridad que no esta sometida a subordinación jerárquica, la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.
- Efectos de la Declaración de Nulidad
Los efectos de la declaración de nulidad son los siguientes:
- Efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto.
La declaración administrativa o judicial de nulidad del acto administrativo hace que desaparezca la presunción que lo cobijaba y se descorra el velo de su engañosa legalidad. En tal sentido, la declaración operará hasta el momento mismo de su emisión sin favorecer ni perjudicar a ningún administrado.
- Inexigibilidad del acto declarado nulo.
Por si alguna autoridad o administrado persistiera en intentar mantener los efectos de algún acto declarado nulo, se ha establecido un mandato directo y universal para administrados y autoridades. Todos deben oponerse a la ejecución de un acto nulo, motivando su negación para advertir a los partícipes del vicio que lo afectaba y la declaración de nulidad que ha sido objeto.
- imposibilidad de declarar la nulidad.
La constatación de la nulidad puede atravesar por vicisitudes adicionales; que se hayan consumado los efectos del acto viciado (Ejemplo: si la actividad autorizada ya se realizó) o sea imposible retrotraer sus efectos (Ejemplo: si los resultados se han consolidado en tal grado que declararlo retroactivo sólo sea formal). En ambos casos, el pronunciamiento de la administración no se contentará con una declaración formal de ilegalidad y la responsabilidad administrativa del autor, sino que además necesitará disponer se inicie acciones para satisfacer la indemnización por responsabilidad económica contra el beneficiado por el acto.
- CONSERVACION DEL ACTO
Se afirma que “(…) la conservación y la anulabilidad son consecuencias del vicio del acto administrativo. En la anulación, el acto está viciado, tiene que darse otro acto administrativo para sanearlo.
Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.
Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentales, los siguientes:
- Acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.
- El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.
- El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.
- Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.
- Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.
No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.
- EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
La eficacia es la aptitud que poseen los actos jurídicos para producir las consecuencias de toda clase que conforme a su naturaleza deben producir, dando nacimiento, modificando, extinguiendo, interpretando, o consolidando la situación jurídica o derechos de los administrados. Si bien la consecuencia típica es la ejecutividad y la ejecutoriedad (art. 192), cada acto administrativo tiene sus efectos propios, tales como la habilitación para ejercer alguna actividad, en caso de las licencias y autorizaciones, la existencia de obligaciones en los administrados (acto gravamen), la creación de derechos en los administrativos (actos favorables), etc.
Un acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado a su destinatario o publicado, pero en cambio, no por ello se encuentra privado de validez. La transmisión (en cualquiera de sus formas) constituye la condición jurídica para iniciar la eficacia del acto administrativo. El objetivo, el fin, la integración del acto administrativo, se concreta, desde el momento en que el interesado a quien va dirigido, toma conocimiento de su existencia. Es entonces, cuando la actuación adquiere eficacia, no antes ni después.
- EFICACIA ANTICIPADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La irretroactividad de los actos administrativos es la regla general conforme al artículo anterior. Este artículo contempla el efecto excepcional de la retroactividad del acto hasta momentos anteriores a su emisión. Por su propia naturaleza excepcional las causales han de aplicarse restrictivamente y previa constitución expresa en la misma decisión administrativa y no en vía de interpretación.
Los actos que la norma considera susceptibles de alcanzar efectos anticipados, son:
- Declaraciones de nulidad y los que dicten en enmienda de los actos anulados.
- Acto favorable a los administrados.
- No lesionar derechos fundamentales o interese de buena fe legalmente protegidos a terceros.
- Existencia del supuesto de hecho justificativo al momento en el cual se intenta retrotraer el acto.
La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, solo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en un supuesto de hecho justificativo al momento que se intenta retrotraer el acto.
CONCLUSIONES
Es declarativo porque implica hacer conocer.
Es unilateral porque la declaración es únicamente de la Administración Publica.
Produce efectos jurídicos, porque genera, modifica o extingue derechos y obligaciones.
Es de la Administración Publica porque lo emite un órgano como regla general.
Es individual porque los efectos del acto recaen sobre una persona natural o jurídica específica.
Es individualizable cuando se determina con exactitud a la persona natural o jurídica sobre cuya situación recae.
Es de modo directo, por cuanto afecta directamente la situación jurídica individual del administrado.
Los actos administrativos constituyen una parte esencial de la administración publica, para el logro de los objetivos que esta pretende alcanzar siendo el Derecho Administrativo una rama del Derecho que busca brindar a la sociedad por medio de los servicios públicos para la satisfacción de las necesidades de la comunidad. Los actos administrativos, son herramientas utilizados por la actividad Administrativa.
En cuanto informo.
MELINA FIORELA PAREDES PALACIOS
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